CAPITULO I - DE LA INTEGRACION Y PERSONERIA JURIDICA DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA
Artículo 3
Integración mínima.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán contar entre sus integrantes, como mínimo, con un profesional de cada una de las disciplinas mencionadas en el Artículo 171 de la Ley Nº 13.728, a saber:
1) Abogado o Escribano
2) Asistente Social o Licenciado en Ciencias Sociales
3) Contador, Economista o Licenciado en Administración
4) Arquitecto o Ingeniero. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 artículo 3.