FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA TIPIFICACION DE LOS VINOS DEFINIENDO LA COMPOSICION NATURAL




Promulgación: 06/06/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1780

Artículo 5

              La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha
año 1979, incluso los claretes que no hubiesen alcanzado por fermentación
natural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1º de este decreto.

 Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que ya hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos; de 9º G.L. para los vinos claretes y de 7º5 G.L.
para los vinos blancos.

 A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.

 Como encabezamiento máximo permitido de los vinos, se establece el topo
de 11º G.L. con 0º3 G.L. de tolerancia.

 Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
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