Autorízase a partir del 1º de enero de 1980, la utilización de la
denominación "Champagne" únicamente a los vinos espumosos que hayan
obtenido su efervescencia por una fermentación alcohólica espontánea o por
tratamientos especiales, ya sea realizados en botella o en cuba cerrada.
Prohíbese el uso de la denominación "Champagne" si no es para distinguir
los vinos espumosos que se mencionan en el inciso anterior.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de
junio de 1903. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 221/987 de 29/04/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 328/979 de 06/06/1979 artículo 6.