Visto: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la composición, calidad y destino
de los alimentos para animales que se comercializan en el mercado interno;
Resultando: que se han presentado casos de comercialización de alimentos
para animales con claras deficiencias en su composición y cualidades, los
que perjudican al productor que de buena fe los adquiere y al industrial o
importador honesto para los que significa una competencia desleal;
Considerando: I) El Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, facultó al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de las materias o
productos de uso agrícola o ganadero que declare de interés general para
la explotación rural, al previo registro o denuncia de existencia,
autorización de composición, destino y propaganda comercial;
II) Los alimentos para animales son productos de uso ganadero de claro
y fundamental interés para la explotación rural;
III) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Art.
137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tiene las competencias
de contralor sobre dichos productos, para verificar sus condiciones de
venta, composición y destino, siendo la Dirección General de Servicios
Agronómicos la que lleva a cabo dicha tarea con respecto a los alimentos
para animales;
IV) El Art. 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción
dada por el Art. 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984,
faculta a la Dirección General de Servicios Agronómicos a intervenir los
productos en infracción o en su presunta infracción a las normas cuyo
contralor tiene a su cargo;
V) De acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada por el Art. 325 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986 y el Art. 258, literal A de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería , Agricultura y Pesca, la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones a las normas legales vinculadas al
sector agropecuario, como lo es el Art. 137 de la citada ley 13.640;
VI) Las infracciones a las normas reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo, serán sancionadas, por expresa remisión del Art. 137 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, de acuerdo a lo previsto en los
Capítulos VIII y IX de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
modificativas y según los procedimientos establecidos por la misma;
VII) Es deber irrenunciable del Poder ejecutivo ejercer un adecuado
control sobre los alimentos para animales que se comercializan en el
mercado interno, en defensa de la buena fe y economía del productor, la
garantía contra la competencia desleal al industrial e importador honestos
y preservación de la salud humana y animal que pudieran verse afectadas
por el consumo de alimentos nocivos para ellas;
Atento: a las normas legales citadas y a lo informado por la Dirección
General de Servicios Agronómicos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, realizará de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y en el presente decreto, el control de los alimentos destinados a la
nutrición animal a efectos de verificar su composición, calidad y destino.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento
para animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos
industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los
vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos,
que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción.
Alimento balanceado es aquel que por sí solo llena todos los
requerimientos nutricionales del animal.