ACTUALIZACION DE LAS MULTAS RELATIVAS A LA ELABORACION DE VINOS




Promulgación: 15/07/1992
Publicación: 10/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) Por decreto 353/991, de fecha 3 de julio de 1991, se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola.

   II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto - ley 14.189, de
30 de abril de 1974.

   III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas
se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Poder Legislativo.

   IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto - ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo
331, de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 que poseen un monto fijo y de
origen legal.

   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General
de Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización de
acuerdo a la variación del índice general de los precios de consumo, en el
período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1991.

   II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.81 a fin de ajustar los montos de las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

   Atento: a lo preceptuado por los artículos 566 del decreto - ley
14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:
    I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas
(artículo 9º de la ley 2.586, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 9.760
(son nuevos pesos nueve mil setecientos sesenta).
    II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:
    a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
(artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o
fracción N$ 4.540 (son nuevos pesos cuatro mil quinientos cuarenta):
    b) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 4.540 (son nuevos pesos
cuatro mil quinientos cuarenta):
    c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
    1) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 380 (son
nuevos pesos trescientos ochenta);
    2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.960
(son nuevos pesos un mil novecientos sesenta);
    3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público artículo 388, de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por cada
litro o fracción N$ 1.960 (son nuevos pesos un mil novecientos sesenta);
    III) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13
de febrero de 1967) multa de N$ 4.550 (son nuevos pesos cuatro mil
quinientos cincuenta) a N$ 45.400 (son nuevos pesos cuarenta y cinco mil
cuatrocientos) por cada litro o fracción de mosto;
    IV) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio
de 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 40.650 (son nuevos pesos
cuarenta mil seiscientos cincuenta) a N$ 4:065.700 (son nuevos pesos
cuatro millones sesenta y cinco mil setecientos).  
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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