Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse, en los valores que en cada caso de indican, las multas por
infracciones a lo dispuesto por el decreto - ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980:
1) Adición de sustancias a lo orujos y borras (artículo 4 inciso
primero) multa de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos
diez) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.
2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos, (artículo 4 inciso primero)
multa de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos diez) por
cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de
los mismos respaldada por el alcohol obtenido.
3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero y
cuarto) multa de N$ 600 (son nuevos pesos seiscientos) por cada
quilogramo, litro o fracción según corresponda.