Visto: la necesidad de adecuar las garantías que deben constituir los
Despachantes de Aduana y la Asociación de Despachantes de Aduana,
dispuesta por decreto 391/971, de 29 de junio de 1971.
Resultando: que para el mejor cumplimiento de sus fines, dichas
garantías deben ser constituídas de tal forma que mantengan su valor en el
tiempo.
Considerando: que las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por sus
propias características, cumplen con tal requisito.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 5º, 6º y 8º del decreto 391/971 del 29 de julio de 1971, con la redacción que a los mismos dió el decreto 680/975,
del 4 de setiembre de 1975, en la siguiente forma:
"Artículo 5º. Los Despachantes de aduana y los comerciantes
autorizados al despacho de sus propias mercaderías, deberán
constituir, en su caso, las siguientes garantías en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables:
Para actuar ante una Receptoría: 165 Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.
Para actuar ante la Aduana de Montevideo: 330 Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
Para actuar ante más de una Receptoría o ante la Aduana de
Montevideo y una o más Receptorías: 455 Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.
Artículo 6º. La Asociación de Despachantes de Aduana constituirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay un fondo de garantía en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que se formará de la siguiente
manera:
30 Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por cada uno de
sus afiliados que actúe ante una receptoría.
55 Obligaciones Hipotecarias Reajustables por cada uno de
sus afiliados que actúe ante la Aduana de Montevideo.
75 Obligaciones Hipotecarias Reajustables por cada uno de
sus afiliados que actúe ante más de una Receptoría o ante la
Aduana de Montevideo y una o más Receptorías, que responderá
hasta los montos fijados en el artículo anterior, por las
sanciónes pecuniarias de que puedan ser objeto sus afiliados.
Artículo 8º. El Fondo de Garantía establecido por el artículo 6º de
este Decreto, será ajustado cada año durante la primera quincena
del mes de junio, a efectos de mantener la relación entre su monto
y el número de afiliados".