VISTO: lo dispuesto por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24 de
diciembre de 1990.-
RESULTANDO: I) que la norma referida establece que los resultados de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, serán vertidos en su totalidad en la Tesorería
General de la Nación, con excepción de las cantidades que su presupuesto
autorice a retener con destino al financiamiento de proyectos de
inversión propios y para contingencias o coberturas de riesgo, según las
particularidades de su giro.-
II) que actualmente permanecen depositados en el Banco Central del
Uruguay, como "Certificados de Depósitos de Empresas Públicas", fondos
originados en los resultados de los referidos Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.-
CONSIDERANDO: que los fondos indicados no están destinados a ninguna de
las excepciones previstas en el citado artículo 643º de la Ley Nº 16.170,
de 24 de diciembre de 1990, por lo que corresponde su versión en la
Tesorería General de la Nación.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Nº 161/991, de 15
de marzo de 1991.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Dispónese que los fondos depositados por los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en el Banco Central del Uruguay, como "Certificados de
Depósitos de Empresas Públicas", originados en los resultados de los
referidos organismos y que no resultan alcanzados por las excepciones
previstas por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24 de diciembre de
1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería General de la
Nación.-