VISTO: la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de
14 de octubre de 1993.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma se establece que las empresas
públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deben
instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-
II) que la misma norma en su inciso 2º dispone que el contrato de seguros
que contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro territorio solamente
podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme a la Ley.-
III) que el inciso 4º del artículo 2º preceptúa que en las pólizas
emitidas en contravención, las partes y sus representantes en la
operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones
pecuniarias que correspondan (artículo 5º de la Ley Nº 16.426 citada).-
IV) que la actuación de empresas de seguros no autorizadas a operar en el
territorio nacional, más allá de contravenir claras disposiciones
legales, afecta: a los asegurados, por cuanto han celebrado un contrato
de seguro contrario a una norma imperativa; al Estado por evasión
impositiva; al mercado asegurador en general, en la medida que coexisten
en plaza la actuación de empresas legales e ilegales que atenta contra la
sanidad y transparencia del mismo, a las empresas aseguradoras
debidamente instaladas en el país, que no pueden competir con las
compañías ilegales, en razón de los costos operativos y tributarios, que
se ven reflejados necesariamente en las primas y a los corredores de
seguros que desarrollan su actividad para empresas autorizadas a operar
en el país, en mérito a una competencia desleal.-
CONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el Resultando III)
precedente consagra claramente la necesaria aplicación de sanciones a los
infractores de la normativa vigente, refiriéndose expresamente a las
partes y a sus representantes legales en la operación, alcanzando al
asegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa aseguradora que
actúe ilegalmente, así como a sus respectivos representantes.-
II) que por expreso mandato legislativo, la actividad de los corredores
de seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control del Banco Central
del Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-
III) que conforme a la redacción consignada en el inciso 4º del artículo
2º de la Ley Nº 16.426, la norma no comprende a todos los intermediarios,
sino solamente a aquellos que a su vez fueran representantes.-
IV) que el artículo 79º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
dispone que los representantes obligan a la sociedad frente a terceros
por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social,
sin ser oponibles a estos las restricciones que puedan surgir del
contrato social, aún cuando actúen en infracción de la organización
plural, cuando se trate de obligaciones contraidas mediante títulos -
valores, por contrato entre ausentes, de adhesión o contraidos mediante
formularios.-
V) que resultando el contrato de seguros un contrato de adhesión, la
representación aún aparente del intermediario obligaría a la sociedad,
también en el caso de aquélla constituida en el exterior por expresa
remisión del artículo 195º de la Ley de Sociedades Comerciales.-
VI) que conforme a la doctrina comercialista mayoritaria, la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, ha querido consagrar la representación
aparente de quien ostenta calidad de representante de una sociedad,
resultando el mismo de aplicación a los corredores de seguros de
compañías aseguradoras ilegales que se presenten ante los posibles
asegurados como representantes en nuestro país de tales empresas.-
VII) que por aplicación del mecanismo de integración de las normas
establecidas en la Ley Nº 16.060, con las previsiones contenidas en la
Ley Nº 16.426, resultará posible aplicar el régimen sancionatorio
consagrado en el artículo 5º de la norma citada en último término a
aquellos intermediarios que actúen con representación aún aparente,
obligando a la sociedad representada.-
VIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo - artículos 20º a
24º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992, resulta de aplicación respecto de los intermediarios con vocación
de representación y de las empresas que se dedican a la actividad de
intermediación.-
IX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de las normas
señaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios de seguros
-personas físicas y jurídicas sin representación aparente-, por
elementales razones de orden público interno, conforme a la competencia
asignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de
1993.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 3º
y 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, su Decreto
Reglamentario Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994 y a lo informado por el
Banco Central del Uruguay.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase comprendido en el régimen sancionatorio previsto en los
artículos 2º y 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, a las
personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios en materia de
seguros y reaseguros de empresas aseguradoras o reaseguradoras no
autorizadas a operar en el territorio nacional.-