POLITICA MIGRATORIA. MIGRACIONES




Promulgación: 14/07/2008
Publicación: 23/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 93
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 76.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 18.250 de 6 de enero de
2008;

RESULTANDO: I) que mediante la precitada disposición legal, se autoriza a
los ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior
y que decidan retornar en forma definitiva a la República, a introducir
exento de toda clase de tributos o gravámenes los bienes muebles que
alhajan su casa habitación, herramientas e instrumentos vinculados a su
profesión, arte u oficio, así como por única vez un vehículo automotor de
su propiedad;

II) que desde el año 1988 existieron distintos regímenes establecidos por
vía reglamentaria vinculados a la autorización de importación de vehículos
usados por parte de ciudadanos uruguayos que regresan al país, habiéndose
dictado el Decreto 567/993 de 17 de diciembre de 1993, el que fuera
derogado por el Decreto 142/002 de 23 de abril de 2002;

CONSIDERANDO: I) que es política del gobierno favorecer el regreso de
compatriotas que vengan a radicarse en forma definitiva en el país;

II) que por Decreto 572/994 se ha reglamentado un procedimiento de ingreso
de enseres y herramientas de extranjeros y ciudadanos uruguayos que
ingresan al territorio del Mercosur, al cual corresponde remitirse, salvo
en lo vinculado a los vehículos automotores;

III) que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones
para el ingreso de los vehículos, a fin de estructurar un mecanismo ágil y
garantista al mismo tiempo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley 18.250;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior, que
decida retornar en forma definitiva al país, podrá introducir libre de
todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos, incluidos los precios vinculados a la
importación:
a)     Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
b)     Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
       el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
c)     Por única vez, un vehículo automotor de su propiedad.
Los bienes referidos en los literales a) y b), se tramitarán por el
procedimiento previsto en el Decreto 572/994.
Los bienes referidos en el literal c) se regularán por el presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI
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