VISTO: lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 18.250 de 6 de enero de
2008;
RESULTANDO: I) que mediante la precitada disposición legal, se autoriza a
los ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior
y que decidan retornar en forma definitiva a la República, a introducir
exento de toda clase de tributos o gravámenes los bienes muebles que
alhajan su casa habitación, herramientas e instrumentos vinculados a su
profesión, arte u oficio, así como por única vez un vehículo automotor de
su propiedad;
II) que desde el año 1988 existieron distintos regímenes establecidos por
vía reglamentaria vinculados a la autorización de importación de vehículos
usados por parte de ciudadanos uruguayos que regresan al país, habiéndose
dictado el Decreto 567/993 de 17 de diciembre de 1993, el que fuera
derogado por el Decreto 142/002 de 23 de abril de 2002;
CONSIDERANDO: I) que es política del gobierno favorecer el regreso de
compatriotas que vengan a radicarse en forma definitiva en el país;
II) que por Decreto 572/994 se ha reglamentado un procedimiento de ingreso
de enseres y herramientas de extranjeros y ciudadanos uruguayos que
ingresan al territorio del Mercosur, al cual corresponde remitirse, salvo
en lo vinculado a los vehículos automotores;
III) que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones
para el ingreso de los vehículos, a fin de estructurar un mecanismo ágil y
garantista al mismo tiempo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley 18.250;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior, que
decida retornar en forma definitiva al país, podrá introducir libre de
todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos, incluidos los precios vinculados a la
importación:
a) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
b) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
c) Por única vez, un vehículo automotor de su propiedad.
Los bienes referidos en los literales a) y b), se tramitarán por el
procedimiento previsto en el Decreto 572/994.
Los bienes referidos en el literal c) se regularán por el presente
Decreto. (*)