Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 76.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por uruguayo a toda persona hombre o mujer nacida en cualquier punto del territorio de la República, así como los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).