EXONERACION PARA OBRAS PUBLICAS, CENTRALES DE GENERACION, SISTEMA COLECTOR DE MONTEVIDEO, DE DERECHOS DE ADUANA ADICIONALES RECARGOS Y TASAS PORTUARIAS
Visto: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, en la que plantea los problemas suscitados con motivo de la
aplicación de las franquicias que determina el artículo 17º de la ley
13.261 de 28 de mayo de 1964.
Resultando: que han surgido dudas en su aplicación por parte de los
funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Aduanas con respecto
a su alcance, lo que perjudica una obra de interés nacional como es el
Circuito Eléctrico Oeste - Norte, que coadyuva en el desarrollo de extensa
zona del país.
Considerando: que es de conveniencia por vía reglamentaria aclarar los
alcances reales del citado articulo 17º con lo que se evitarán situaciones
que afectan la buena marcha de esas obras que, por ley, deben ser
explotadas y administradas por U.T.E. e integran su patrimonio.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías Económico - Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase expresamente, que los camiones y camionetas afectados a los
planteles de construcción establecidos en el artículo 2º de la ley 13.261
de fecha 28 de mayo de 1964, se encuentran comprendidos en la exoneración
dispuesta en el artículo 17º de esta norma.