Visto: el decreto 141/992, de 2 de abril de 1992 que reglamenta la
rotulación de los productos alimenticios que se comercializan en el país.
Resultando: I) Que el decreto 338/982, del 22 de setiembre de 1982
establece en algunas de sus disposiciones, los requisitos que deben
contener los rótulos y etiquetas de los productos alimenticios importados;
II) Que con la entrada en vigencia del decreto 141/992, existen dos
normativas referidas a la misma materia.
Considerando: I) El decreto 141/992, posee un ámbito de aplicación
mayor, al comprender todos los productos alimenticios cualquiera sea su
origen;
II) Que el Decreto referido recoge las políticas que en materia
alimenticia el país acordó dentro del Grupo Mercado Común (MERCOSUR);
III) Que resulta necesario unificar el contralor del etiquetado o rotulado
de los productos nacionales y/o importados;
IV) Que el decreto 141/992, garantiza al consumidor que el producto deberá
estar perfectamente etiquetado y rotulado en el momento de ser volcado al
mercado.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por el Comité
de Calidad,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los productos alimenticios ingresados al amparo del decreto 338/982, en
materia de rotulado y etiquetado deberán cumplir con las disposiciones del
decreto 141/992, de 2 de abril de 1992.