VISTO: la necesidad de reglamentar los procedimientos de ejecución
financiera de los préstamos de organismos internacionales, instituciones
o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad
directa o de garante en los convenios respectivos.-
RESULTANDO: I) que por Decreto 586/993, de 27 de diciembre de 1993 se
establece la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de autorizar toda
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.-
II) que asimismo, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
el seguimiento y contralor de las inversiones realizadas con crédito
externo.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de un mejor cumplimiento
de los cometidos de seguimiento y contralor asignados, centralizar el
depósito de los fondos provenientes de créditos externo en el Banco
Central del Uruguay.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Los fondos provenientes de préstamos de organismos e instituciones
internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba
asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del
garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del
Uruguay.- (*)