VISTO: el Art. 271 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los
Arts. 13, 16 y 61 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO: I) el referido texto legal establece que la tasa que por la
expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo,
relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada
embarcación involucrada, sin exceder las 15 U.R. por metro cúbico;
II) por decreto Nº 360/996, de 11 de setiembre de 1996, el Poder Ejecutivo
fijó, para el ejercicio 1996, los montos de la Tasa de referencia en 6.8
U.R. por metro cúbico para los buques categoría «A» y «B» y Art. 13º
literal B del decreto Nº 532/990 y en 5 U.R. por metro cúbico para los
categoría «C» y «D»;
III) el Art. 13 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, reglamenta
lo relativo a la percepción de la Tasa en los casos de expedición de
permisos provisorios;
CONSIDERANDO: I) oportuno mantener, para el año 1997, los montos de la
Tasa de los permisos de pesca comercial establecidos por el decreto Nº
360/996, de 11 de setiembre de 1996, tomando en consideración, entre otros
factores, la situación económico-financiera del sector pesquero;
II) pertinente la fijación de montos diferenciales en función de las
diferentes categorías de buques previstos en los Arts. 16 y 61 del decreto
Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y las situaciones especiales que de ello
derivan, propiciando de este modo el estímulo de las pesquerías no
tradicionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias precitadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 275/002 de 19/07/2002 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/997 de 10/09/1997 artículo 1.