No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:
1) Contratos de arrendamientos.
2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la
ley Nº 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo último titular
registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar
que son los únicos y universales herederos conocidos del titular
registral.
3) Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares
oficiadas por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre
bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.
4) Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12,
14 y 18 de la ley 16.871.
5) Cuando se otorguen escrituras de venta judicial de inmuebles vacíos y degradados, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.676, de 26 de octubre de 2018. (*)