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Promulgación: 17/11/1998
Publicación: 26/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1153

Artículo 2

No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:
 1) Contratos de arrendamientos.
 2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la
ley Nº 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo último titular
registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar
que son los únicos y universales herederos conocidos del titular
registral.
 3) Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares
oficiadas por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre
bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.
 4) Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12,
14 y 18 de la ley 16.871.
 5) Cuando se otorguen escrituras de venta judicial de inmuebles vacíos y degradados, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.676, de 26 de octubre de 2018. (*)

(*)Notas:
Numeral 5º) agregado/s por: Decreto Nº 242/019 de 26/08/2019 artículo 22.
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