El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 23
COMPENSACIÓN AUXILIARES DE SERVICIO. Las personas auxiliares de Servicios que posean el título habilitante de electricistas y se desempeñen como tales, percibirán una compensación adicional equivalente a 4 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N°17.856, de 8 de diciembre de 2004).