De la integración de las Comisiones. Los organismos o sectores que
integran las Comisiones creadas por la ley que se reglamenta, podrán
designar los alternos que estimen necesarios para su legítima
representación y disponer el carácter de participación de los mismos, sin
que ello afecte el equilibrio plural de la integración y la eficacia de la
actuación, aspectos que serán regulados y acordados en la propia Comisión
al dictar su reglamento interno de funcionamiento.