CREACION DE LA OFICINA DE ESTADO CIVIL Nº 14. REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 14/08/2003
Publicación: 20/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 362
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo establecido en el artículo 154 de la ley 13.737 de 9 de enero 
de 1969;

RESULTANDO: I) La citada norma prevé la separación de los cometidos de 
Juez de Paz y Oficial de Estado Civil. En una primera etapa se previó el 
cambio sólo para el Departamento de Montevideo, para luego extenderlo al 
resto del territorio nacional cuando se estuviera en condiciones de 
hacerlo efectivo.

II) El artículo 1º de la ley Nº 14.269 , de 20 de setiembre 1974, fijó un 
plazo de 90 días a partir de su promulgación para que comenzaran a 
funcionar las Oficinas de Estado Civil conforme al artículo 154, antes 
mencionado.

III) De conformidad con las leyes repasadas, el decreto Nº 950/974 de 26 
de noviembre de 1974, dispuso el cese de los Jueces de Paz del 
Departamento de Montevideo en sus cometidos de Oficiales de Estado Civil, 
tarea que pasó a ser desempeñada por funcionarios dependientes de la 
Dirección General del Registro de Estado Civil, creándose las Oficinas de 
Estado Civil del Departamento de Montevideo dentro de la órbita de dicha 
Dirección General. Dichas Oficinas iniciaron sus funciones el 1º de enero 
de 1975.

IV) A pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la ley 13.737, 
hasta la fecha no se ha avanzado en la reforma del régimen de trabajo de 
las Oficinas de Estado Civil en el interior del país; dichas Oficinas han 
continuado a cargo de los Jueces de Paz actuando como Oficiales de Estado 
Civil.

V) Por decreto 238/003 de 12 de junio de 2003, se reestructuraron las 
Oficinas de Estado Civil del Departamento de Montevideo, fijándose su 
actual número en trece.

CONSIDERANDO: I) Se está en condiciones de efectivizar la separación de 
los cometidos de Juez de Paz y Oficial de Estado Civil en una 
circunscripción territorial del Departamento de Canelones, creándose la 
Oficina de Estado Civil Nº 14, la que tendrá asiento en la Ciudad de la 
Costa.

II) Por su población y cercanía con el Departamento de Montevideo la zona 
referida justifica ser la primera en la que se establezca la separación 
de los cometidos jurisdiccional y de Registro de Estado Civil. A través 
de una Oficina especializada -que atenderá con celeridad y eficacia las 
demandas de los usuarios- se aliviarán las tareas a cargo del Poder 
Judicial, con el consiguiente beneficio para el público.

III) La Oficina de Estado Civil de la Ciudad de la Costa, a cargo de la 
Dirección General del Registro de Estado Civil, puede empezar a funcionar 
el 1º de setiembre de 2003.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de 
la Constitución y artículo 154 de la Ley 13.737 de 9 de enero de 1969;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Créase la Oficina de Estado Civil Nº 14, sita en la Ciudad de la Costa, 
Departamento de Canelones, la que estará a cargo de funcionarios 
dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil y 
funcionará dentro de la órbita de dicha Dirección General. 

HIERRO LOPEZ - LEONARDO GUZMAN


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