VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.
RESULTANDO: I) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.
II) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los Servicios indicados en el Resultando anterior, en la suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.
III) Que por decreto N° 273/012 de 21 de agosto de 2012, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.
IV) Que por decreto N° 333/013 de 9 de octubre de 2013, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2013, y en la suma equivalente a 2,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2014.
V) Que por decreto N° 199/015 de 22 de julio de 2015, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,625 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2015.
VI) Que por decreto N° 264/016 de 19 de agosto de 2016, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2016.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones, retiros y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios de menores recursos.
II) Que, en esta oportunidad, además del aumento otorgado recientemente a través del decreto indicado en el Resultando VI de la presente, el Poder Ejecutivo acordó destinar a la mejora de las pasividades mínimas, una parte de los recursos que debe abonar la compañía Philip Morris al Gobierno de Uruguay como consecuencia de la decisión a favor del país por parte del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
III) Que esa porción, consistente en U$S 7.000.000 (siete millones de dólares estadounidenses), permite incrementar, a partir del 1° de agosto de 2016, los retiros y pensiones mínimos en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Establécese, a partir del 1° de agosto de 2016, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
A partir del 1° de agosto de 2016, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de
enero de 2016.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 2° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, las condiciones previstas en el artículo 3° se apreciarán al 30 de junio de 2016.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales regularán los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.