Visto: lo establecido por el artículo 20 del decreto 667/979 de 19 de
noviembre de 1979.
Resultando: I) Que el decreto 276/985 de 3 de julio de 1985 que
ratificó el laudo de fecha 14 de junio de 1985, aplicable a la industria
tabacalera, dispuso se afectara al consumo al trabajador como parte del
salario mensual, una cantidad determinada de cigarrillos;
II) Que si bien se trata de productos de obligada afectación al uso,
ellos no son comercializables en razón de lo cual no existe precio de
venta corriente al consumo que es el legalmente aplicable a los efectos de
establecer el monto imponible para el Impuesto Específico Interno.
Considerando: que en consecuencia dicho monto imponible debe
establecerse en forma ponderada, dadas las características especiales de
esta contraprestación.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el decreto 276/985, de 3
de julio de 1985, los precios fictos, tasa e impuesto que se detalla, a
los efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI)
correspondiente al semestre 1º de julio de 1986 al 31 de diciembre de
1986:
Ficto Tasa Impuesto
N$ % N$
Cigarrillos, Dec. 276/985 40,00 60 24,00
Las cajillas deberán estar expresamente identificadas como para uso
exclusivo del personal estando prohibida su venta al público siendo de
aplicación en su defecto, lo dispuesto por el Capítulo V, Sección 1ra.
del Código Tributario.