El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 16
Ninguna persona física que preste servicios personales al ente, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003.