Visto: la necesidad de dotar de seguridad jurídica a determinadas
situaciones que atañen a la política nacional en materia económica y
financiera.
Considerando: I) Que la política actual del Gobierno orientada a
consagrar a la República como plaza financiera internacional, viene
determinando el dictado de normas jurídicas sobre temas específicos, que
se adecuen a la citada política general. Esto supone en los hechos,
modificaciones o cambios muchas veces sustanciales, que pueden dificultar
la tarea de reglamentación y plantean eventualmente al intérprete, dudas
en cuanto a la aplicación y alcance de las nuevas normas en vigencia;
II) Que por ello es imprescindible en algunas materias concretas, dada su
entidad y trascendencia, dictar reglas que atiendan precisamente esa
delicada problemática interpretativa. Instaurar toda sociedad democrática
específica, significa eliminar las inseguridades y establecer
consecuentemente la seguridad como valor insustituible. El sentido de la
vida política de la vida civil -que es la vida social organizada e
institucionalizada con vistas a la realización de una idea de derecho- es
la seguridad jurídica, condición "sine qua non" de la vida social. En
suma: es indispensable dar criterios fijos en materias trascendentes en la
vida del Estado porque y con ello lograr una previsibilidad del alcance de
las acciones y -sobre todo- de los derechos y obligaciones de cada
integrante del consorcio social (Luis Legaz, "Humanismo, Estado y
Derecho", pág. 169);
III) Que el presente decreto se fundamenta precisamente por todo lo
antedichos en la necesidad de fijar reglas de aplicación en materia de
normas relativas a importación, ingreso, distribución, comercialización,
circulación, tránsito, exportación y egreso de metales preciosos, en la
medida en que ese tópico vinculado a la seguridad jurídica es de
inexorable consideración. Debe haber certeza sobre la juridicidad de
ciertas situaciones y previsibilidad de las decisiones judiciales dentro
de la disyuntiva que es la regla de derecho.
El texto establece en el artículo 1º el principio de que las normas allí
referidas sólo pueden regir para situaciones originadas con posterioridad
a la vigencia de tales disposiciones, legales o reglamentarias, ya
dictadas o a dictarse especificaciones todas éstas de imprescindible
detalle en aras de la concreción que se busca.
Asimismo, en el artículo 2º se especifica concretamente que las normas a
que alude el artículo 1º son tanto las de carácter sustantivo (con
ejemplificación enunciativa de las mismas para mayor claridad) y las
adjetivas, norma que se reputa necesaria para mayor precisión del alcance
de la regla que se dicta;
IV) Que con el presente decreto se busca en definitiva, afirmar un valor
esencial al derecho, cual es -como se dijo- la certeza jurídica y
paralelamente encuadrar la política en la materia aludida, dentro de
límites que no la desvirtúen en su aplicación. Y es el caso que el Poder
Ejecutivo al velar porque la política nacional en materia económica y
financiera se ajuste estrictamente en forma clara y precisa, a las pautas
sobre las que se desarrolla, propicia el dictado del presente "acto de
gobierno" que inviste tal calidad toda vez que en razón del fin perseguido
prima precisamente, la razón política de atención a las necesidades
generales de la sociedad (R. Fernández de Velazco, "El Acto
Administrativo, pág. 170).
Atento: a lo que disponen los artículos 168, inciso 4º de la
Constitución y 31, literal "A" del Acto Institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las normas administrativas relativas a la importación, ingreso,
distribución, comercialización, circulación, tránsito, exportación y
egreso de metales preciosos rigen exclusivamente las situaciones
originadas con posterioridad a la vigencia de tales disposiciones legales
o reglamentarias, ya dictadas o a dictarse. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a las normas sustantivas
(sancionatorias, exoneratorias o de cualquier otra naturaleza) como a las
adjetivas.