Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982, el decreto reglamentario 237/982 de 14 de julio de 1982 y el decreto
353/985 de 15 de julio de 1985.
Considerando: que es aconsejable sustituir las tasas del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que grava los tabacos y tabacos de frontera,
según el decreto 353/985 mencionado anteriormente.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto
Específico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación de los bienes
descritos en el numeral 9 del artículo 1 del Título 7 del Texto Ordenado
1982:
a) Cigarrillos, cigarros de hoja habanos 60%
b) Cigarros de hoja no habanos 35%
c) Tabacos 25%
d) Tabacos de frontera 15% (*)
Los factores indicados en el artículo 25 del decreto 353/985 de 15 de
julio de 1985, quedan fijados en los siguientes:
3.88 para cigarrillos y cigarros de hoja habanos.
1.97 para cigarros de hoja no habanos.
1.65 para tabacos.
1.41 para tabacos de frontera. (*)