INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO PARA MUJERES EXTRANJERAS SIN UN AÑO DE RESIDENCIA HABITUAL (lit. I art. 7 Ley N° 19.580 de 22 de diciembre de 2017).
Procederá la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres extranjeras víctimas de violencia basada en género, aunque no den cumplimiento al requisito exigido por el art. 13 de la Ley N° 18.987 de 22 de octubre de 2012, siempre que así lo soliciten, cuando los hechos de violencia cualquiera sea su manifestación hayan ocurrido en el territorio nacional, previa afiliación a un prestador de Sistema Nacional Integrado de Salud.
La ocurrencia de hechos de violencia basada en género en el territorio nacional se acreditará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes vías:
a. La consignación de la situación de violencia basada en género en la historia clínica por parte de un profesional de la salud, debiendo derivar a la usuaria al Equipo de Referencia en Violencia Basada en Género y Generaciones (ERVBGG) de la institución de salud, con el objeto de que realice la atención y seguimiento de su situación, de lo que deberá también dejar registro en la historia clínica.
b. El informe del servicio de atención que se encuentre atendiendo a la solicitante, siempre que el mismo integre la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de violencia basada en género (Capítulo IV de la ley N° 19.580 de 22 de diciembre de 2017).
c. La constancia de que se ha presentado una denuncia en sede judicial o policial, se han aplicado medidas cautelares o se ha formalizado un proceso penal por la situación de violencia basada en género que invoca.
No se exigirá acreditar la vinculación del embarazo con la situación de violencia manifestada.
Solo se exigirá la constancia de denuncia judicial para la extensión del plazo en la situación prevista en el literal c) del art. 6 de la Ley N° 18.987 de 22 de octubre de 2012.