La base para el cálculo de la pasividad a que refiere el artículo
anterior, no podrá exceder, en ningún caso, el monto previsto por el
inciso 2º, del artículo 2º, de la ley 12.778 de 20 de setiembre de 1960,
en la redacción dada por el artículo 44 de la ley 13.426 de 26 de
noviembre de 1965. (*)