CALENDARIO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 24/08/2001
Publicación: 30/08/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 511
VISTO: los próximos vencimientos de aportaciones a la seguridad social de 
los contribuyentes rurales.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto Nº 190/001, de 29 de mayo 
de 2001 en la redacción dada por el Decreto Nº 232/001, de 23 de junio de 
2001, fijó el vencimiento de las aportaciones de los contribuyentes 
rurales (excepto los pertenecientes al departamento de Artigas), 
correspondientes al primer cuatrimestre del corriente ejercicio, para el 
mes de agosto de 2001. Por su parte mantuvo incambiado el vencimiento 
correspondiente al segundo cuatrimestre, esto es, para el mes de 
setiembre de 2001.-

II) que en cuanto a los contribuyentes rurales del departamento de 
Artigas el Decreto Nº 233/001, de 23 de junio de 2001 dispuso el 
vencimiento del primer cuatrimestre del presente ejercicio para el mes de 
setiembre de 2001, mientras que con relación al segundo cuatrimestre fijó 
el vencimiento para el mes de noviembre de 2001.-

CONSIDERANDO: que se mantienen los motivos que llevaron a contemplar la 
situación tributaria de los contribuyentes rurales en general, y de 
Artigas en particular, a cuyos efectos se habrán de reprogramar los 
vencimientos referidos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultad conferida por el 
artículo 1º de la Ley Nº 16.411, de 31 de agosto de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por 
actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 
de diciembre de 1986, referidas al presente ejercicio y sin distinción de 
zona geográfica, se harán efectivas conforme al siguiente calendario:
a) las correspondientes al período enero-abril/2001, se abonarán en 
   el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el 
   Banco de Previsión Social.-
b) las correspondientes al período mayo-agosto/2001, se abonarán en 
   el mes de noviembre de 2001 en la forma y en los plazos que determine
   el Banco de Previsión Social.-
c) las correspondientes al período setiembre-diciembre/2001, en la 
   oportunidad y plazos previstos originalmente.-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Facúltase al Banco de Previsión Social a efectos de establecer términos 
diferentes, en lo que refiere al cumplimiento, por parte de los 
contribuyentes rurales contemplados en el presente Decreto, de la 
obligación formal de presentación de las nóminas correspondientes al 
Sistema de Historia Laboral (artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995).-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - JUAN MA. BOSCH - ALDO BONSIGNORE - GONZALO GONZALEZ


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