VISTO: los próximos vencimientos de aportaciones a la seguridad social de
los contribuyentes rurales.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto Nº 190/001, de 29 de mayo
de 2001 en la redacción dada por el Decreto Nº 232/001, de 23 de junio de
2001, fijó el vencimiento de las aportaciones de los contribuyentes
rurales (excepto los pertenecientes al departamento de Artigas),
correspondientes al primer cuatrimestre del corriente ejercicio, para el
mes de agosto de 2001. Por su parte mantuvo incambiado el vencimiento
correspondiente al segundo cuatrimestre, esto es, para el mes de
setiembre de 2001.-
II) que en cuanto a los contribuyentes rurales del departamento de
Artigas el Decreto Nº 233/001, de 23 de junio de 2001 dispuso el
vencimiento del primer cuatrimestre del presente ejercicio para el mes de
setiembre de 2001, mientras que con relación al segundo cuatrimestre fijó
el vencimiento para el mes de noviembre de 2001.-
CONSIDERANDO: que se mantienen los motivos que llevaron a contemplar la
situación tributaria de los contribuyentes rurales en general, y de
Artigas en particular, a cuyos efectos se habrán de reprogramar los
vencimientos referidos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultad conferida por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.411, de 31 de agosto de 1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, referidas al presente ejercicio y sin distinción de
zona geográfica, se harán efectivas conforme al siguiente calendario:
a) las correspondientes al período enero-abril/2001, se abonarán en
el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el
Banco de Previsión Social.-
b) las correspondientes al período mayo-agosto/2001, se abonarán en
el mes de noviembre de 2001 en la forma y en los plazos que determine
el Banco de Previsión Social.-
c) las correspondientes al período setiembre-diciembre/2001, en la
oportunidad y plazos previstos originalmente.-
Facúltase al Banco de Previsión Social a efectos de establecer términos
diferentes, en lo que refiere al cumplimiento, por parte de los
contribuyentes rurales contemplados en el presente Decreto, de la
obligación formal de presentación de las nóminas correspondientes al
Sistema de Historia Laboral (artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995).-