Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se indicarán;
Resultando: I) por decreto Nº 530/994, de fecha 6 de diciembre de 1994,
se fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislacion vitivinícola;
II) es necesario proceder a la actualización según lo dispone el Art.
566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974;
III) para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas se
tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Poder Legislativo;
IV) el mandato confiado por el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de
la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo de
origen legal;
Considerando: I) la información proporcionada por el Instituto Nacional
de Estadística que indica como factor de actualización de acuerdo a la
variación del índice general de los precios de consumo, en el período
comprendido entre el 31 de diciembre de 1993, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1994;
II) conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.44, a fin de ajustar los montos de las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan;
Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se
detallan a continuación:
I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º de
la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892, de
19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 34,20 (son pesos
uruguayos treinta y cuatro con 20/100);
II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:
a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de
la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, $
15,91 (son pesos uruguayos quince con 91/100).
b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº
2.856, de 17 de julio de 1903, y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967 por cada litro o fracción, $ 15,91 (son pesos uruguayos
quince con 91/100).
c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley Nº
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 1,32 (son
pesos uruguayos uno con 32/100).
2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 6,87
(son pesos uruguayos seis con 87/100).
3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada
litro o fracción, $ 6,87 (son pesos uruguayos seis con 87/100).
III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967) multa de $ 15,91 son pesos uruguayos quince con 91/100) a
$ 159,05 (son pesos uruguayos ciento cincuenta y nueve con 05/100), por
cada litro o fracción de mosto.
IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley Nro. 2.856, de 17
de julio de 1903), se sancionarán con multa de $ 142,39 (son pesos
uruguayos ciento cuarenta y dos con 39/100) a $ 14.242,49 (son pesos
uruguayos catorce mil doscientos cuarenta y dos con 49/100).
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por
infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de
setiembre de 1980:
1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4, inciso primero)
multa de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada
quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.
2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero)
multa de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada
quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los
mismos respaldada por el alcohol obtenidos.
3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los
plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º incs. tercero y cuatro)
multa de $ 2,09 (son pesos uruguayos dos con 09/100) por cada
quilogramo, litro o fracción según corresponda.