Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y los decretos
reglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero
de 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981 que establecen el régimen de
importación de vehículos para personas lisiadas.
Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio
máximo CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos con sus
equipos de adaptación;
II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981, determinó la
antigüedad que deberán tener los certificados a que se refieren el
artículo 6 del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2 del
decreto 112/967, de 23 de febrero de 1967.
Considerando: que además de fijar el precio a que se hace referencia en
el resultando I) es conveniente dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes en curso.
Atento: a lo informado por la Asesoría Especializada del Ministerio de
Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, comprendida en la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y
disposiciones reglamentarias que cumpla además con los siguientes
requisitos:
a) Haber presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto y en la forma prevista
por los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de
febrero de 1967;
b) Las constancias que contengan los certificados a que se refieren los
artículos 6º y 2º de los citados decretos 293/964 Y 112/967 no podrán
tener un antigüedad superior a tres años;
c) Tener adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4
(cuatro) inclusive.
MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - ANTONIO CAÑELLAS