Visto: la resolución Nº 61/94, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por
la que se aprueba la duración máxima de las pruebas de campo de evaluación
agronómica y de calidad a realizar, previo a la autorización de uso de
cultivares;
Resultando: conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
Mercosur - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en el Art. 2º del referido Protocolo;
Considerando: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo ut - supra mencionado, poniendo en vigencia en
el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común
referida precedentemente;
Atento: a lo establecido por el Art. 3º del decreto-ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981 y por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de
1995, que aprueba el Protocolo de Ouro Preto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las pruebas de campo de evaluación agronómica y de calidad, que se
establezcan como requisito previo para la inscripción de cultivares en el
Registro Nacional de Especies y Cultivares, tendrán una duración máxima de
tres años.