VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º, Título 11 del Texto Ordenado
1996.-
RESULTANDO: que el proceso de regionalización y globalización de la
economía provoca una considerable diversificación de precios de los bienes
gravados por el Impuesto Específico Interno.-
CONSIDERANDO: que se hace necesario adecuar determinados precios fictos
para la liquidación del Impuesto Específico Interno, correspondiente a los
bienes comprendidos en los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996, en función de los precios de venta corrientes al
consumo.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos de la fijación de los precios fictos a que refiere el
artículo 23º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, se
determinarán niveles de imposición para cada bebida gravada comprendida en
los numerales 1) y 4) del artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996,
tomando en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.-
Dichos niveles corresponderán a rangos determinados de precios,
confeccionados en función de la dispersión de los precios de venta al
consumo que cada tipo de bebida presente.-
El precio ficto asignado a las bebidas contenidas en un rango,
será el correspondiente al valor del nivel superior del propio rango.- (*)
Para determinar el rango de tributación de los bienes mencionados en el
artículo anterior, se tomará el precio de venta del fabricante o
importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta, ni el Impuesto al
Valor Agregado multiplicado por el coeficiente que corresponda a efectos
de llevar dicho precio de venta, al precio presunto de venta al
público.- (*)
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la instrumentación de un
sistema de relevamiento y control de los precios de mercado de los bienes
referidos, a efectos de la fijación de los rangos y fictos
correspondientes así como para determinar los coeficientes que reflejen
los márgenes de comercialización.- (*)
El régimen establecido en los artículos anteriores tendrá vigencia a
partir del 1º de junio de 1999. La Dirección General Impositiva aportará
la información que se le encomienda antes del 30 de abril de 1999.-
A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, quedará derogado
el factor 2 aplicable a las bebidas de origen extranjero mencionadas en el
artículo 1º. Asimismo, a partir de dicha vigencia, se adecuarán los
precios fictos de los whiskies importados al régimen que se reglamenta.-