VISTO: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación
al Marco Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra;
RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto Nº 48/994, de
fecha 2 de febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca ha emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección
de Sanidad Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para
lograr minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myiopsitta
monachus monachus);
CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan
de los daños provocados por la cotorra de monte, en los cultivos
agrícolas y plantaciones frutícolas;
II) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales,
instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones
vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una
activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;
III) conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los
tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables
sobre el ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en
concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales
renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art. 255 de la ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto Nº 48/994, de febrero de
1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I) DE LAS DEFINICIONES.
A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites
del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de
los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: nido o conjunto de nidos.
Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el
control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los
tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el Art.
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921,
de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta monachus
monachus).
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de
control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para
hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/s
Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y
fiscalizarán "La Campaña de Control de Cotorra común" en la/s zona/s
definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir
con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la
mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control
establecidos.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos,
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que
alude el Art. 3º, labrarán acta documentando la situación, y encomendando
un nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo
máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta.
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.
A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de
Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en las
zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia
Municipal respectiva.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.