VISTO: el Decreto N° 403/009 de 24 de agosto de 2009;
RESULTANDO: I) que en el decreto mencionado se establecieron los
lineamientos generales para la realización de contratos de compra de
energía eléctrica de fuente eólica, que habrán de celebrarse entre la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con
proveedores a instalarse en el territorio nacional;
II) que entre las condiciones de contratación se estableció que la
autorización para el ingreso de nueva generación prevista en los artículos
53 y 54 del Decreto N° 360/002 de 11/9/02, podría solicitarse al otorgarse
la adjudicación;
III) que el artículo 54 literal h del Decreto N° 360/002 de 11/9/02 y el
Decreto N° 72/010 de 22/2/2010, exigen la Autorización Ambiental Previa
para el otorgamiento de la Autorización para Generar;
IV) que conforme a las prioridades energéticas del país establecidas en la
Política Energética Nacional, es necesario el cumplimiento de las metas
establecidas para 2015, y que dentro de este período es necesaria la
incorporación progresiva de la fuente eólica, de forma de acompasar el
aumento de la demanda de energía eléctrica, así como de adecuar el
funcionamiento de los diferentes actores del sistema eléctrico a
porcentajes considerables de una nueva fuente de generación.
CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía;
II) que en concordancia con lo anterior, corresponde modificar el literal
i del numeral II, del artículo 2° del Decreto N° 403/009 de 24/8/09;
III) que asimismo corresponde establecer una excepción a lo establecido en
literal h del artículo 54 del Decreto N° 360/002 de 11/9/02, sin perjuicio
del cumplimiento de todos los requisitos para la obtención de la
Autorización Ambiental Previa;
IV) que las nuevas disposiciones permitirán ajustar los plazos para la
suscripción de los contratos respectivos y la implementación de los
proyectos que resulten adjudicados, compatibilizándolos con la necesidades
de instalación de generación eléctrica, aunque manteniendo las exigencias
en lo que respecta a la autorización ambiental exigible a cualquier
proyecto de generación de energía eléctrica de potencia mayor a 10 MW;
ATENTO: a lo expuesto y lo previsto en el Decreto - Ley N° 14.694 de 1° de
setiembre de 1977, el Decreto - Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980 y la
Ley 16.832 de 17 de junio de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los titulares de los proyectos presentados en el marco de la Licitación
de la Administración Nacional de Usinas y trasmisiones Eléctricas K 39607,
asociada al procedimiento competitivo encomendado por Decreto N° 403/009
de 24/8/09, que no dispongan de la autorización de generación prevista en
los artículos 53 y 54 del Decreto N° 360/002 de 11/9/02, quedan
exceptuados de presentar para dicha autorización, lo requerido en el
literal h) del artículo 54 del Decreto N° 360/002 de 11/9/02. En su lugar
deberán acreditar la calificación del proyecto en las categorías "A" o
"B", según criterio establecido en el Decreto N° 349/005 de 21/9/05, y
presentar la resolución de adjudicación respectiva, o una constancia
expedida por UTE que certifique que el proyecto ha sido propuesto por la
Comisión Asesora de Adjudicaciones a efectos de su adjudicación.
Los titulares de proyectos comprendidos en el artículo anterior deberán
incluir en el informe semestral establecido en el artículo 3 numeral 3 del
Decreto N° 72/010 de 22/2/010, el avance y acreditar su diligencia en el
trámite de solicitud de Autorización Ambiental Previa.