El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo establecido en los literales B) y C) del numeral 14) y el numeral 15) del artículo 1°, y el artículo 3° del Título 11 del Texto Ordenado 2023;
RESULTANDO: I) que el literal B) del numeral 14) citado, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar anualmente el Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable, hasta la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo (IPC), así como, faculta al Poder Ejecutivo a modificar el Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
II) que el literal C) del numeral 14) mencionado en el VISTO, fija los precios máximos del IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación" y "Jet A1" y determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas);
III) que el numeral 15) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023, fija el precio máximo del IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación" utilizada por la aviación nacional o de tránsito;
IV) que el artículo 3° del Título 11 del Texto Ordenado 2023, fija el precio máximo por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida;
CONSIDERANDO: I) que es necesario fijar el valor del IMESI basado en las emisiones de CO2;
II) que es conveniente actualizar los valores de IMESI aplicable a los restantes combustibles;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:
Fíjase en $ 0 (pesos uruguayos cero) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 343/025 de
30/12/2025.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).