Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 567.
Visto: lo dispuesto por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320 de 1ro. de noviembre de 1992.
Resultando: I) Que por Ley mencionada, se faculta al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para reglamentar el literal B) del precitado
artículo que dispone la distribución del 10% (diez por ciento) del "Fondo
de Participación" entre funcionarios que presten efectivamente funciones
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
II) Que dicho Fondo está integrado con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Considerando: I) Que es necesario establecer el alcance de su
distribución;
II) Que deberán instrumentarse los procedimientos para la aplicación de
la Ley reglamentando la referida norma a efectos de que su distribución
se realice entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en
los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320
de 1ro. de noviembre de 1992.
Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que
le concede el literal B) del artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, distribuirá el Fondo de Participación
allí establecido.