Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Determínase que a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985 las empresas deberán pagar un incremento de 1.5%
mensual de recuperación salarial que se incorporará mensualmente al
salario. La liquidación se calculará sobre el salario resultante de la
aplicación del aumento del 22% sumándole cuando corresponde la cuota
parte aplicable para alcanzar el salario mínimo de su categoría que se
estableciera en el artículo 1º, más los porcentajes ya recibidos en
carácter de recuperación Salarial. En los casos en que se probare haber
alcanzado un ingreso salarial similar al del 1º de agosto de 1974, las
empresas no aplicarán el incremento del 1,5% mensual.