REGLAMENTACION DE LA LEY 19.288 REFERENTE A DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES
Contralores regístrales. El contralor establecido por el artículo 14 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 24/013, de 21 de enero de 2013, no será exigible para la inscripción registral de los actos y negocios jurídicos presentados para su registración por las entidades en liquidación comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que se hubieran realizado en el período comprendido entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de mayo de 2015. A los efectos de su inscripción, la entidad declarará encontrarse comprendida en el artículo 1° del presente Decreto.
En los actos y negocios jurídicos presentados a inscribir con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, dichas entidades deberán declarar que no existen sanciones pendientes de pago por aplicación de los artículos 27 y 28 del presente Decreto.
Las requisitos exigidos en el inciso precedente del presente artículo no serán de aplicación para la inscripción registral de las escrituraciones judiciales correspondientes a procesos judiciales iniciados con anterioridad al 29 de mayo de 2015 o a promesas de enajenación de inmuebles inscriptas con anterioridad al 29 de mayo de 2015. Tampoco serán exigidos para las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay en su calidad de Liquidador en representación de instituciones financieras u otras entidades cuya liquidación ejerce por disposición legal, en cumplimiento de promesas inscriptas con
anterioridad al 29 de mayo de 2015. (*)
Las requisitos exigidos en el inciso segundo del presente artículo no
serán de aplicación para la inscripción registral de las escrituras de
donación de bienes inmuebles, otorgadas por entidades en liquidación a
favor de la Unidad Operativa Central del Plan Juntos, por el plazo de
seis meses a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto. (*)
Los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, no exigirán el control dispuesto en el mismo, en los siguientes casos: a) trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda; b) en todas las escrituras judiciales (artículo 367 del Código General del Proceso); c) las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en su calidad de liquidadores en representación de instituciones financieras u otras entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal, en el marco de liquidación dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017; y d) las escrituras otorgadas por el Estado - Poder Ejecutivo, en su calidad de Liquidador en representación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios cuya liquidación ejerce por disposición legal, en el marco de liquidaciones dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 252/024 de 09/09/2024 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 252/024 de 09/09/2024 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/015 de 23/09/2015 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 344/015 de 19/12/2015 artículo 1.