VISTO: El Decreto N° 67/993 de 9 de febrero de 1993.
RESULTANDO: I) Que en el artículo 9° del citado Decreto se reglamentó el
régimen de aportación patronal al Seguro Social por Enfermedad de los
trabajadores de la construcción, comprendidos en el régimen de Aporte
Unificado.
II) Que según el literal a) de la referida disposición, el complemento
patronal está conformado por la diferencia entre el 9,1 % de los montos
imponibles para el Aporte Unificado y el valor de la cuota mutual,
multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.
III) Que la terminología utilizada no ha sido la correcta, ya que la
misma expresa "aporte patronal", cuando debería establecer "complemento
de aporte patronal".
IV) Que a los efectos del cobro de la diferencia (literal b) del artículo
de referencia) se incrementará el valor de la cuota en un 13,8% para
cubrir la diferencia que se verifica en el período de la licencia de la
construcción.
V) Que finalmente, el Decreto N° 551/003, de 31 de diciembre de 2003,
alteró a partir del 1° de enero del presente año, la alícuota del Aporte
Unificado, la que quedó globalmente en un 76%, así como estableció el
porcentaje para la liquidación de la licencia de los trabajadores de la
construcción, incrementado a fin de cubrir los días no trabajados por
razones no imputables a los mismos.
CONSIDERANDO: I) Que el porcentaje del 13,8% debe ser rebajado y quedar
en 9,625%.
II) Que en el entendido que los cambios verificados a nivel normativo,
deberían ser complementados con la adecuación del literal b) del artículo
9° del Decreto N° 67/993.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993
artículo 9 literales a) y b).
BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE