REGLAMENTACION DE LA LEY 16.060 RELATIVA A LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS




Promulgación: 27/11/2014
Publicación: 04/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1020
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 181.
   VISTO: el artículo 181 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014.

   RESULTANDO: que la modificación realizada por la norma referida en el Visto, tiene por objeto facilitar el cumplimiento de los procedimientos necesarios para ejecutar la cancelación de la inscripción registral de las sociedades liquidadas.

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar la citada disposición legal.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cancelación de la inscripción registral de las sociedades comerciales. Para realizar la cancelación de la inscripción registral de las sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, una vez concluido el proceso de extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, según corresponda, o consignado judicialmente los bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, se deberá dar cumplimiento a la clausura de actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
   A tales efectos, los liquidadores deberán formular una declaración jurada en la que se declarará que se ha concluido el proceso referido en el inciso anterior.
   En caso que se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la declaración jurada a que refiere el inciso anterior, deberá dejar expresa constancia que se ha verificado la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

   JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN
- FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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