Ninguna persona física que preste servicios personales al Ente, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N.° 17.556 de fecha 18 de setiermbre de 2002 y el Decreto n.° 68/003, del 19 de febrero de 2003.