Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 42.
Visto: lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
Resultando: que lo establecido en la norma mencionada implica, en
algunos casos, cambio de escalafón para quiénes se desempeñan en la
atención de centrales telefónicas.
Considerando: que se hace necesario reglamentar los requisitos y
procedimientos que posibiliten los cambios de escalafón que corresponda,
teniendo en cuenta además, que éstos no impliquen incremento del crédito
presupuestal.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
A los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la ley 16.170 de
28 de diciembre de 1990 se entiende por central telefónica el conmutador
central que con carácter único y general, permite a una o varias
Unidades Ejecutoras recibir llamadas externas a través de varias líneas
telefónicas y transferirlas a diversos aparatos de usuarios internos,
posibilitando las comunicaciones entre éstos y de los mismos hacia otros
externos. (*)
Estarán comprendidos en la norma que se reglamenta quiénes, cumpliendo
directamente tareas en la atención de llamadas telefónicas a través del
equipo definido en el artículo 1, estén capacitados para evacuar un nivel
básico de consultas, transmitirlas al correcto destinatario no sólo
cuando se le identifica expresamente sino en función de la
temática del requerimiento, recibir y registrar adecuadamente mensajes
y efectuar las comunicaciones a usuarios externos conforme a las
disposiciones reglamentarias internas existentes.
Cuando por tener dispersión geográfica una Unidad Ejecutora cuente con
equipos que se ajusten a lo definido en el artículo 1 en diferentes
locales, quiénes desempeñan tareas en su atención, quedarán comprendidos
en el presente Decreto si cumplen los requisitos previstos en el
artículo precedente.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que tengan situaciones
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y se adecúen a lo establecido en los artículos
precedentes, deberán presentar a la Oficina Nacional del Servicio
Civil con el aval del respectivo jerarca y antes del 31 de julio de
1991, una nómina de las mismas indicando su ubicación (Inciso,
Programa, Unidad Ejecutora) escalafón, denominación de la clase de
cargo, serie y grado. Incluirán, además, los cargos o funciones
contratadas vacantes de las series que correspondan al desempeño de
estas tareas con iguales especificaciones.
A partir del 1º de enero de 1991 las promociones de los
funcionarios amparados en la norma que se reglamenta y las modificaciones
de los respectivos cargos se efectuarán considerándola incluidos en el
escalafón "D" Personal Especializado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación, por Resolución conjunta, procederán a autorizar los cambios
de escalafón al amparo de la norma referida, siempre que se dé
cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes.
Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, a proceder, en su órbita, a implementar
los cambios que correspondan, en los términos previstos en el presente
Decreto y a informar de lo actuado a la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO