CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte
terrestre de cargas para terceros.
II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus
características, al conjunto de la sociedad y al sector.
CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y
percibiendo por ese servicio un precio.
II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista
profesional de carga.
III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola
de la necesaria seguridad jurídica.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999;
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE CARGA
Artículo 1
Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte
profesional y transporte propio.