VISTO: la iniciativa del Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI);
RESULTANDO: I) por la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
modificativas y concordantes (ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009) se
creó el Instituto Nacional de Vitivinicultura como persona jurídica de
derecho público no estatal, para la ejecución de la política vitivinícola
nacional;
II) el Art. 143 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el Art. 2 de la ley N° 17.295, de 31 de enero de 2001,
atribuyó competencias al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en
materia de sidra;
III) el referido Organismo tiene competencia específica en la materia;
CONSIDERANDO: pertinente que el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) realice todo el control de vinos y subproductos, así como de
sidras, no sólo nacionales, sino también de los importados, contando para
ello con infraestructura necesaria y de Laboratorios específicos;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987, modificativas y concordantes, ley N° 17.295, de 31 de enero de 2001,
ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, decreto N° 338/982, de 22 de
setiembre de 1982 y decreto N° 401/001, de 10 de octubre de 2001,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El importador de vinos y demás productos y subproductos de la uva y el
vino, así como de sidras, solicitará al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), la inspección de los mismos y dicho Organismo
será quien otorgue el certificado de comercialización habilitante para su
venta en el mercado interno.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 85/013 de 13/03/2013 artículos 1 y 2.
A esos efectos deberá presentarse ante el INAVI en la forma y condiciones
que determine el mismo, quien fiscalizará, realizará la extracción de
muestras y análisis de la mercadería, autorizando el traslado respectivo
al depósito indicado por el importador.
Si la partida cumple con la reglamentación técnica correspondiente y
exigencias de rotulado, el INAVI, otorgará el certificado de
comercialización correspondiente.
Si la mercadería no cumple con los requisitos reglamentarios, se deberá
proceder a su destrucción o reexportación en un plazo máximo de 60
(sesenta) días hábiles.