SERVICIO EXTERIOR. FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 13/02/2006
Publicación: 17/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 300
VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 17.887 de 19 de agosto de 2005.

RESULTANDO: I) Que con fecha 19 de agosto de 2005 se promulgó la ley
citada, la que fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de
2005, rigiendo desde el 6 de setiembre de 2005;

II) Que por el artículo 1º literal a) de la norma referida, se prohibió
por el término de 48 meses la importación de bienes muebles usados,
incluyendo automóviles y vehículos comerciales livianos hasta 1500 Kg. de
capacidad de carga;

CONSIDERANDO: I) Que la ley citada al disponer la prohibición referida,
afecta los derechos de los funcionarios del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores que a la fecha se encuentran
destinados en el exterior, de asimilados a éstos, de ciudadanos uruguayos
que se encuentran cumpliendo servicio en los Organismos Internacionales,
de diplomáticos nacionales o extranjeros en situación de retiro o
jubilación y de oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplen Misiones
Oficiales en el extranjero por disposición del Poder Ejecutivo;

II) Que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.887, las personas
mencionadas en el considerando anterior se encontraban amparados a los
regímenes especiales establecidos en los Decretos Nos. 589/986 de 2/9/86
(funcionarios del servicio exterior), 99/986 (artículo 57) de 13/2/86
(ciudadanos uruguayos contratados por Organismos Internacionales);
260/000 de 1/9/00 en la redacción dada por el decreto No.77/002 de 6/3/02
(Fuerzas Armadas) y No. 511/990 de 8/11/90 (ex diplomáticos jubilados);

III) Que en virtud de lo expresado, la introducción de los respectivos
vehículos a la República se producirá en fecha posterior a la entrada en
vigencia de la Ley referida.

IV) Que la aplicación de la norma desde el punto de vista jurídico,
afectaría los legítimos derechos adquiridos por aquellas personas que se
encontraban amparadas en normas especiales, implicando retroactividad de
la Ley Nº 17.887, vulnerando lo establecido por el artículo 7 del Código
Civil.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución
de la República y a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo
1º literal a) de la ley Nº 17.887 de 19 de agosto de 2005, las personas
físicas cuyas designaciones o Misiones Oficiales hubieren sido dispuestas
por Resolución del Poder Ejecutivo o que hubieren sido contratados por
Organismos Internacionales y que estando habilitadas para introducir un
vehículo al país al amparo de los regímenes especiales establecidos en
los Decretos Nos. 589/986  de 2/9/1986; 99/986 (artículo 57) de 13/2/1986
y 260/000 de 1/9/2000 (en la redacción dada por el Decreto No. 77/002 de
6/3/2002), con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.887, se
encontraren en algunas de las siguientes situaciones:
1) Solicitud confirmada por la empresa automotriz o reserva de compra del
vehículo;
2) Pago de seña;
3) Pago total del precio de la factura emitida por la parte vendedora;
4) Inicio de los trámites de empadronamiento en el lugar de destino.-

Artículo 2

 Los beneficiarios del Decreto Nº 511/990, deberán acreditar con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.887, encontrarse en
cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto referido.-

Artículo 3

 Las situaciones mencionadas deberán ser debidamente acreditadas ante la
Administración.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese etc.

TABARE VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI
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