SANIDAD ANIMAL. SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS. FAENA DE GANADO BOVINO




Promulgación: 26/01/2011
Publicación: 09/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 217
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en relación a los aportes que financian el Seguro para el Control de
la Brucelosis bovina creado por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003, modificativas y sus reglamentaciones;

RESULTANDO: I) por el Art. 1° del decreto N° 43/2010, de 1° de febrero de
2010, se prorroga hasta el 13 de enero de 2011, la vigencia de las
disposiciones contenidas en el Art. 7° de la ley N° 17.730, de 31 de
diciembre de 2003 y Art. 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004;
y por los Arts. 2° y 3° del mismo decreto, se fijó en U$S 0,00 por el
término de 120 días, los aportes establecidos en los literales B) y C) del
Art. 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondientes
al sector del ganado lechero, por los fundamentos que en dicha norma
reglamentaria se especifican;

II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Comisión de Administración del Seguro para el Control de Brucelosis,
creada por el Art. 5° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003,
solicita se disponga la prórroga por un año más, del Seguro mencionado,
argumentando los beneficios obtenidos por dicho sistema;

III) asimismo, la Comisión citada, sugiere fijar nuevamente en U$S 0,00
los aportes para ganado lechero volcados al Seguro para el Control de la
Brucelosis, en virtud de los siguientes fundamentos: a) que continúa
disminuyendo la prevalencia de brucelosis bovina en el ganado lechero, y
b) el saldo existente en la Cuenta N° 196-001326-2 del Banco de la
República Oriental del Uruguay, correspondiente al ganado lechero, permite
compensar los animales enviados a faena obligatoria, aún en condiciones
muy cambiantes por un mayor período;

IV) el Art. 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la
Brucelosis, a variar los montos fijados en los Arts. 2° y 3° de la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003, cuando las circunstancias comerciales
o sanitarias lo ameriten;

CONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando conveniente
fijar nuevamente en U$S 0,00 los aportes correspondiente al fondo del
sector lechero hasta el 31 de diciembre de 2011;

II) conveniente prorrogar la vigencia de los aportes y el pago de la
compensación diferencial, haciendo uso de la facultad prevista legalmente;

III) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el Art. 5°
de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación a la fijación
en U$S 0,00 (cero dólares americanos) de los aportes del sector lechero,
establecidos en los literales B) y C) del Art. 2° de la ley N° 17.730, de
31 de diciembre de 2003 en la redacción dada por los Arts. 1° y 2° de la
ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;

IV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de
2005; ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009; Art. 14 del decreto N°
82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005, de 11 de enero de 2005;
decreto N° 5/006, de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006, de 11 de
diciembre de 2006 y decreto N° 551/007, de 31 de diciembre de 2007;
decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009 y decreto N° 43/2010, de 1° de
febrero de 2010,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 13 de enero de 2012 inclusive, la vigencia de las
disposiciones contenidas en el Art. 7° de la ley N° 17.730, de 31 de
diciembre de 2003 y Art. 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.

DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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