Visto: lo dispuesto por la ley 14.214, de 27 de junio de 1974.
Resultando: I) Que, según sus términos, los beneficios de reintegros
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social a
empresas que industrialicen o comercialicen productos de exportación, se
calcularán sobre los valores FOB o CIF de exportación, cuando los fletes
se contraten con medios de transporte locales;
II) Que de acuerdo a la atribución de competencias asignadas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, según decreto 574/974 (Artículo
7º, incisos 3 y 4), le corresponde expedir a través de la Dirección
Nacional de Transporte, la certificación que acredite que los fletes
referidos, están dentro de los valores previamente declarados por los
transportistas;
III) Que el correcto cumplimiento de dicho requisito exige el
contralor tanto de la efectiva utilización de medios de transporte
nacionales como el valor de los fletes aplicados;
IV) Que no obstante la competencia asignada, dicha Dirección carece
de la instrumentación legal y reglamentaria adecuada a dichos efectos, con
excepción de los fletes aplicados por las Conferencias Marítimas, según lo
dispuesto por decreto 26/970, de 15 de enero de 1970.
Considerando: I) La importancia de los fletes internacionales como
instrumento de política en el comercio exterior nacional, y especialmente
en la expansión del mercado de exportación;
II) Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
Resultando II), cabe a la Administración el acceso a toda información
relativa a las unidades de transporte a utilizar, así como a las tarifas
de los fletes aplicados a los diferentes tipos de mercaderías
transportadas;
III) La necesidad de dotar a la Dirección Nacional de Transporte de
un mecanismo eficiente de información y estudio para el ejercicio de su
competencia y otorgamiento de la referida certificación.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo transportista debidamente autorizado para efectuar transportes
internacionales por agua o por carretera debe comunicar a la Dirección
Nacional de Transporte las características que individualicen en forma
fehaciente las unidades que habrá de utilizar en dichos transportes, así
como cualquier notificación de sus respectivos fletes. (*)
Asimismo, deberá proporcionar a dicho Organismo, la información completa
relativa a las tarifas aplicadas a las distintas mercaderías
transportadas. (*)