FIJACION DE REQUISITOS PARA TRANSPORTISTAS INTERNACIONALES




Promulgación: 22/06/1977
Publicación: 29/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1326
     Visto: lo dispuesto por la ley 14.214, de 27 de junio de 1974.

     Resultando: I) Que, según sus términos, los beneficios de reintegros
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social a
empresas que industrialicen o comercialicen productos de exportación, se
calcularán sobre los valores FOB o CIF de exportación, cuando los fletes
se contraten con medios de transporte locales;

     II) Que de acuerdo a la atribución de competencias asignadas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, según decreto 574/974 (Artículo
7º, incisos 3 y 4), le corresponde expedir a través de la Dirección
Nacional de Transporte, la certificación que acredite que los fletes
referidos, están dentro de los valores previamente declarados por los
transportistas;

     III) Que el correcto cumplimiento de dicho requisito exige el
contralor tanto de la efectiva utilización de medios de transporte
nacionales como el valor de los fletes aplicados;

     IV) Que no obstante la competencia asignada, dicha Dirección carece
de la instrumentación legal y reglamentaria adecuada a dichos efectos, con
excepción de los fletes aplicados por las Conferencias Marítimas, según lo
dispuesto por decreto 26/970, de 15 de enero de 1970.

     Considerando: I) La importancia de los fletes internacionales como
instrumento de política en el comercio exterior nacional, y especialmente
en la expansión del mercado de exportación;

     II) Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
Resultando II), cabe a la Administración el acceso a toda información
relativa a las unidades de transporte a utilizar, así como a las tarifas
de los fletes aplicados a los diferentes tipos de mercaderías
transportadas;

     III) La necesidad de dotar a la Dirección Nacional de Transporte de
un mecanismo eficiente de información y estudio para el ejercicio de su
competencia y otorgamiento de la referida certificación.

     Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Todo transportista debidamente autorizado para efectuar transportes
internacionales por agua o por carretera debe comunicar a la Dirección
Nacional de Transporte las características que individualicen en forma
fehaciente las unidades que habrá de utilizar en dichos transportes, así
como cualquier notificación de sus respectivos fletes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Asimismo, deberá proporcionar a dicho Organismo, la información completa
relativa a las tarifas aplicadas a las distintas mercaderías
transportadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

La Dirección Nacional de Transporte, determinará los requisitos y
formalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a
sus efectos.

MENDEZ - EDUARDO SAMPSON
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