VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que, en el Artículo 22.2.7., de la Sección 2 del Capítulo
22, Café, Té y Yerba, del citado Reglamento, se establecen las condiciones
que debe cumplir el Té verde o negro;
II) que, se han promovido gestiones a efectos de modificar el mencionado
Artículo;
CONSIDERANDO: I) que, el Departamento de Alimentos y Otros, de la División
Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, ha difundido por el
término de un mes, en la página Web de dicha Secretaría de Estado, el
proyecto de modificación en consulta pública, sin que se hallan efectuado
sugerencias al respecto;
II) que, no existen incompatibilidades con las disposiciones legales
vigentes que pudieran suponer la no genuinidad del sustento;
III) que, la actualización de la normativa sobre alimentos, permite un
mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países;
IV) que, la Dirección General de la Salud, su Asesoría Letrada y la
División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, no formulan
objeciones a lo solicitado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 19°
de la Ley N° 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícase el Artículo 22.2.7. de la Sección 2, del Capítulo 22, Café, Té
y Yerba, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado
de la siguiente manera: (*)