Visto: lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, por el cual se determina que el Poder Ejecutivo podrá
autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior, a cobrar a los
usuarios el costo de los servicios que por su naturaleza no sean de su
cometido específico.
Resultando: que a los fines de su aplicación se hace indispensable,
además del otorgamiento de la autorización a que se refiere la norma
legal, proceder a una definición de los servicios que por su naturaleza
son inherentes al cometido específico de las distintas dependencias del
Ministerio del Interior, a fin de determinar aquellos en los que cabe el
requerimiento del cobro cuando no correspondan a los anteriormente
mencionados.
Considerando: que la complejidad de los cometidos inherentes a las
distintas dependencias del mencionado Ministerio determina la conveniencia
de proceder a la reglamentación respecto de dichas dependencias en forma
independiente, estimándose oportuno efectuarlo respecto de los servicios
correspondientes a la Dirección Nacional de Bomberos para la que existe el
antecedente del decreto 199/973, de 20 de marzo de 1973.
Atento: a lo establecido en el artículo 168, Inciso 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de
carácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato
para la vida humana o los bienes son gratuitos.