VISTO: las gestiones promovidas por los Bancos Central del Uruguay, de la
República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado, tendientes a la
readecuación de sus estructuras de recursos humanos.-
RESULTANDO: I) que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 17.613, de
27 de diciembre de 2002, por la cual se implementaron distintas
soluciones posibles para enfrentar los efectos perjudiciales de la crisis
financiera, el Banco Central del Uruguay dispuso la liquidación del Banco
de Crédito S.A..-
II) que las instituciones bancarias públicas citadas se encuentran en
proceso de adecuación de sus respectivas estructuras de recursos
humanos.-
CONSIDERANDO: I) que en el marco del referido proceso de adecuación,
resulta necesario y conveniente para los Bancos estatales indicados
proceder a la incorporación de personal calificado en áreas específicas
de su gestión.-
II) que en función de las necesidades de recursos humanos aludidas, el
Ministerio de Economía y Finanzas ha promovido un acuerdo de las
instituciones referidas en el "visto" con la agremiación de empleados
bancarios, que contemple y permita la utilización de personal del ex
Banco de Crédito S.A..-
III) que por el Capítulo IV de la Sección Tercera de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, se establece un régimen específico de
contratación a término, que resulta de aplicación en la especie.-
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Establécese que, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
Capítulo IV de la Sección Tercera de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002, para la contratación del personal necesario para los Bancos
Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay y de Seguros
del Estado, se dará preferencia a los ex empleados del Banco de Crédito
S.A. que se encuentren en seguro de desempleo o desempeñándose en la
respectiva liquidación, a razón de una contratación por cada tres
vacantes generadas por concepto de cese por jubilación.-
Se comete a los mencionados Bancos oficiales a celebrar los convenios
respectivos y aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de este decreto.- (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/09/2003.
Ver en esta norma, artículo:2.
Las remuneraciones correspondientes a las contrataciones referidas serán
establecidas por cada institución contratante, de acuerdo a la respectiva
escala retributiva y al principio de igual remuneración para igual
función.-
Las erogaciones resultantes de los contratos a celebrar, serán
financiadas con los ahorros producidos por las vacantes generadas por los
funcionarios que egresen de los referidos bancos estatales.-