Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 7º).
Artículo 7
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del numeral 7°
del artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002 en la redacción
dada por el artículo 1° de la ley No. 18.827, de 21 de octubre de 2011 y
el artículo 3° del decreto N° 267/012, de 16 de agosto de 2012, serán de
carácter retornable (total o parcial) y/o no retornable y podrán
materializarse en apoyo financiero, compra de insumos, servicios e
infraestructura con el fin de reconstituir las capacidades perdidas como
resultado del evento ocurrido.